RESOLUCIÓN Nº 200/2022
SANTA ROSA, 17 de agosto de 2022
VISTO:
El Expediente Nº 2870/2022, caratulado: “MINISTERIO DE SALUD – SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION –S/ ADQUISICION DE LAMPARAS SCIALITICAS PARA EL NUEVO HOSPITAL DE COMPLEJIDAD CRECIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA (HCC).-”; y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente de referencia el Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Administración, tramita la Licitación Pública N° 63/22 que tiene por objeto la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de lámparas scialíticas destinadas al nuevo Hospital de Complejidad Creciente de la ciudad de Santa Rosa, con encuadre legal en el artículo 33 de la Ley Nº 3 y sus modificatorias y el Decreto N° 52/21;
Que Contraloría Fiscal por Providencia N° 49/22 de fs. 657 devuelve las actuaciones, solicitando que “Teniendo en cuenta que la diferencia tan significativa entre el presupuesto oficial publicado, u$s117.214,00 (fs. 57/58) - causa o motivo del acto administrativo - y el monto de lo preadjudicado (u$s334.307,20) es del 285,52% se expliquen las razones de aceptar las ofertas como convenientes a los intereses del Estado Provincial conforme a lo establecido por el artículo 58 del reglamento de contrataciones Nº 470/73. En esta licitación pública, las ofertas exceden en más de un 185% de lo que se estimó en dólares, conforme a las cotizaciones de plaza (art. 1º del decreto acuerdo Nº 470/73) por lo que serían antieconómicas. 2.- Si incorpore en los considerandos del proyecto de decreto los informes que se encuentran en fs 626/655.”;
Que a fs. 659, obra nota 117 suscripta por la Directora de Gestión y Calidad de Tecnología Médica y Bioingeniería y por el Subsecretario de Gestión de Recursos Físicos del Ministerio de Salud, informando que la estimación del presupuesto fue realizada sobre la base de una consulta de productos de industria nacional; que el pliego se realizó de forma general, lo que implica que tanto las lámparas de origen nacional como las importadas cumplen las especificaciones técnicas requeridas; que no se podía saber de antemano que uno de los oferentes nacionales no presente oferta completa por los ítems 1 y 2 o que el restante oferente tenga una situación que no le permita ser adjudicado; que las lámparas preadjudicadas en los ítems 1 y 2 además de constituir la oferta de menor valor que se ajusta a pliego, superan ampliamente a las lámparas equivalentes de origen nacional, en cuanto a diseño, durabilidad y calidad constructiva; y que los productos preadjudicados son importados, explicando con todo ello la marcada diferencia de precio entre los productos preadjudicados y los productos nacionales. Que en cuanto a las lámparas contempladas en los ítem 3 y 4, fueron adjudicados a un fabricante nacional por ser menor precio que se ajusta a pliego;
Que a fs. 666 obra Nota de la Subsecretaria de Administración del Ministerio de Salud, adhiriendo a los argumentos expuestos a fs. 659, y exponiendo los motivos por los cuales considera conveniente avanzar con el proceso administrativo, aludiendo en primer término a razones técnicas ya que el mayor valor está directamente relacionado con mayor calidad de los bienes que excede los requisitos de mínima exigidos en el pliego; y luego se considera la conveniencia en el contexto económico nacional e internacional , advirtiendo que se atraviesa una etapa de incrementos en los precios de equipamientos incluso en sus valores en dólares, que responde a diversos factores tales como el contexto inflacionario, las posibilidades de importación y hasta una retracción de la oferta de productos nacionales, visualizada en las diversas contrataciones que llevan adelante con frustraciones por falta de oferentes o la baja de los mismos en procesos licitatorios avanzados. Apunta finalmente a la conveniencia de avanzar en el proceso atento a que se adquieren productos cuyo mayor valor tiene su correlato en la calidad, además de poder concretar la compra en el contexto de incertidumbre respecto de los valores y de disponibilidad de ofertas de productos de este tipo. Culmina indicando que se adjunta nuevo proyecto de decreto incorporando lo señalado en la providencia N° 49/22 2° punto;
Que venido nuevamente el proyecto de decreto a intervención de Contraloría Fiscal, la misma por Dictamen N° 180/2022 MGB (fs. 667/669) no conforma las actuaciones y el proyecto de decreto agregado a fojas 664/665, considerando las notas de respuestas antes citadas, y analizando lo establecido en el Decreto Acuerdo Nº 470/73, en el artículo 1 incisos b) y c) y en el artículo 4 inciso a) , que “no fueron definidos correctamente en el pliego de la licitación las características específicas de los bienes a licitar, prueba de ello sería la presentación de un oferente cotizando a valores significativamente inferiores ( Walter Bernal) cuya oferta se desestimó por aplicación del Art.º 51 Inc g) del Reglamento de Contrataciones Nº 470/73 ( Que carecieran de la garantía exigida, cuando así correspondiera.)”;
Que en su dictamen menciona que “si bien en el artículo 58 del Reglamento de Contrataciones Nº 470/73 establece que la preadjudicación deberá recaer en la propuesta que ajustada a las bases de contratación resulte más conveniente, a cuyos efectos ponderará varios factores como: antecedentes del proveedor, calidad de los bienes, precio etc. , en este caso en particular el precio que se pagaría por la mayor calidad, se relaciona más con que no se definieron correctamente en un principio las características de los objetos a comprar (causa o motivo del acto administrativo ) que con la conveniencia de la calidad a los intereses del estado Provincial Provincial. Además se expresa en foja 666 que “...se lograría concretar oportunamente la compra del equipamiento en un marco de incertidumbre respecto de los valores y la disponibilidad de las ofertas de productos...”.
Que Contraloría acertadamente a entender de este Tribunal, concluye que: “que esa decisión reposa sobre una evaluación subjetiva del órgano adjudicatario que carece de sustento técnico, pagando un precio muy disímil al presupuestado siendo que el pliego se confeccionó tanto para lámparas de origen nacional como importadas. Seleccionar la oferta más conveniente es una facultad de los órganos administrativos que, si bien es discrecional, no puede quedar exenta de razonabilidad para producir efectos jurídicos válidos”;
Que cita a Agustín Gordillo, el que en su obra: “La defensa del usuario y del administrado”, Capitulo 12: La Licitación Pública, La igualdad en la licitación pág. 495, expresa: “Es claro que no pueden ser comparadas cosas desiguales, la administración pública debe respetar y cumplir tales procedimientos, ya que si no lo hace el contrato celebrado con arreglo a un procedimiento irregular estaría viciado por violación de la forma establecida.”;
Que en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley N° 513/69, se elevan las presentes actuaciones al Tribunal de Cuentas para su tratamiento y consideración;
Que este Tribunal comparte lo expresado por la Contadora Fiscal interviniente;
Que en efecto, de las ofertas presentadas en estas actuaciones surge una evidente cantidad de alternativas a criterio del órgano adjudicante en cuanto diseño, durabilidad y calidad constructiva, muy superiores a las que el Estado tuvo en cuenta en oportunidad de elaborar el pliego;
Que dichas características aparecen ahora valoradas como destacables al tiempo de impulsar el decisorio, superando en un 285,52% la estimación del presupuesto oficial, lo que da cuenta que al confeccionarse dicho pliego no se indagó adecuadamente respecto de las necesidades del servicio y/o de las ofertas que existían en el mercado para cubrirlas;
Que ello conlleva imprecisión en el Pliego no sólo para la determinación de calidades exigibles, sino también para la estimación de su presupuesto oficial;
Que en este sentido vale recordar la importancia de la confección de los Pliegos de Bases y condiciones, ya que de su correcta elaboración depende en gran medida el éxito o fracaso de un proceso licitatorio, y su incidencia en la concurrencia de oferentes. Así se ha dicho que: “Un primer punto a tener en cuenta, es el impacto que pueden generar los pliegos particulares en la concurrencia y competencia de los potenciales proveedores. El pliego debe establecer claramente la forma de cotización y de ponderación o evaluación de las ofertas, es decir la forma de evaluación que determina la adjudicación, en otras palabras, las bases de la competencia”. (Marive, María Patricia. En Gordillo, Agustin, Tratado de Derecho AdministrGativo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo7/capitulo29.pdf);
Que la doctrina ha sostenido que: “La elaboración de los pliegos es una etapa crucial dentro del proceso de la contratación pública, a punto tal que los errores u omisiones en que se incurriere al redactar sus cláusulas pueden acarrear consecuencias de suma gravedad no sólo durante el trámite licitatorio, sino también en la etapa de ejecución del contrato. Esto en tanto, como se sabe, luego de concluida la licitación y perfeccionado el contrato, las cláusulas del pliego se integran al marco contractual y operan, durante su ejecución, como pauta interpretativa de las normas que lo integran”. (De La Riva , Ignacio. Tratdo general de los Contratos Públicos. Tomo II. Apuntes sobre la Licitación Pública, pg. 747);
Que por otra parte y en relación a la adjudicación de ofertas con propuestas económicas en exceso del presupuesto oficial, éste ha sido el criterio sostenido por este Tribunal en los precedentes: Resoluciones Nº 95/2014, Nº 101/2014, Nº 102/2014 y Nº 121/2014, entre otros;
Que conforme lo expuesto, corresponde rechazar el proyecto de Decreto sometido a intervención;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 664/665 del Expediente Nº 2870/2022 -MGEyS-, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del
Poder Ejecutivo Provincial en
los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.